Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01226-00
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).
Desata la Corte la tutela que el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. le instauró a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos de Pereira, extensiva a los partícipes en el juicio con radicado n° 2019-00067-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor, quien actúa por intermedio de apoderado, exigió la protección de su prerrogativa al «debido proceso» con el propósito de «dejar sin valor ni efecto los autos de fecha 6 de septiembre de 2019 y 26 de mayo de 2020, proferidos por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, ordenar que se admita la reforma de la demanda promovida por el GEP, al menos en lo que toca con la prueba pericial aportada con dicho acto procesal».
Como sustento de sus aspiraciones, en síntesis, relató que le inició proceso de imposición de servidumbre eléctrica a Álvaro Ramírez González y Javier Hernando Pérez Romero (quienes cedieron parte de sus derechos litigiosos a Felipe Jaramillo Londoño) y se opusieron al dictamen aportado con el libelo, motivo por el cual se ordenó uno nuevo, que objetó por error grave.
Adujo que el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas -como prueba de la «objeción» - decretó otra experticia y designó peritos para el efecto. Seguidamente, sin que se hubiera practicado ésta, dispuso la perdida de competencia por vencimiento del lapso previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que remitió el expediente a reparto y le correspondió al Tercero Civil del Circuito de Pereira.
Manifestó que reformó la demanda para incluir en el extremo pasivo a Bancolombia S.A. y a GDC Inversiones S.A.S., excluir a Ramírez González y aportar una nueva «experticia», admitida el 25 de julio de 2019, en auto en el que se corrió traslado en los términos del artículo 93 ejusdem. Sin embargo, dicho interlocutorio fue recurrido y revocado el 6 de septiembre de 2019, para en su lugar rechazar la «reforma de la demanda».
Expuso que los fundamentos para abolir la determinación inicial fueron: (i) Que Bancolombia S.A. no debía ser vinculado a la Litis porque ostenta un derecho real accesorio y no principal sobre el bien; (ii) Que era innecesario demandar a GDC Inversiones S.A.S., porque como adquirió una cuota parte sobre el inmueble con posterioridad a la inscripción de la acción, puede interferir, si lo desea, como un litisconsorte del anterior propietario; y, (iii) Que el dictamen que se pretendió incorporar era inadmisible de conformidad con el artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015, ya que «en el trámite de un proceso como el que nos ocupa la ley le impone a la parte actora hacer en el escrito de demanda un estimativo de perjuicios, sin que fuese requisito de forma la presentación de un experticio (…)».
Indicó que se alzó contra la anterior deducción, empero, el Tribunal enjuiciado la confirmó (26 may. 2020), al colegir que
De estas normas surge diáfano que no hay audiencia inicial, ni de instrucción y juzgamiento, por lo que la etapa misma en la que eventualmente pudiera reformarse la demanda se advierte como una dificultad en este proceso (…).
Y también surge claro que el trámite de la indemnización parte de la información que suministra el demandante, luego de la cual, si hay inconformismo del demandado se procede al nombramiento de los peritos, en la forma señalada, sin que ese trámite pueda obviarse. Es allí donde puede surgir la discrepancia y acudir a las reglas del CGP para lo que tiene que ver con el traslado del informe, dado que no se estableció un mecanismo para ello, hecho lo cual, la misma norma señala cómo debe proseguirse.
De manera que pretender reformar la demanda con la inclusión de un nuevo dictamen pericial, ajeno a este procedimiento, choca con la particular regulación del proceso que ocupa la atención de la Sala. Por ello, también acertó el Juzgado al revocar la decisión de admitir la modificación.
Concluyó que se incurrió en un error al no darle curso a la «reforma de la demanda» sin «respaldo legal alguno y (…) fruto de una interpretación restrictiva de las normas procesales que regulan la materia», máxime si se tiene en cuenta que «modificó la petición de pruebas mediante la aportación de un dictamen pericial».
2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira defendió su decisión. Felipe Jaramillo Londoño rogó que se decline la salvaguarda por cimentarse en «argumentos claramente infundados y carentes de todo soporte jurídico».
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se anticipa el decaimiento del amparo reclamado, habida cuenta que la Corporación disciplinada no cometió un desatino al estimar que en el sub judice no era viable dar curso a la «reforma de la demanda» presentada por Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., pero por las razones que aquí se explican.
2. La Ley 56 de 1981 y el Decreto 1073 de 2015, normativa especial que rige el proceso de imposición de servidumbre eléctrica, nada contempla en relación con la «reforma de la demanda», y excluye únicamente de manera expresa en el numeral 6° del artículo 2.2.3.7.5.3. ejusdem, la proposición de excepciones.
No obstante, el artículo 32° de la Ley 56 de 1981 dispone que «[c]ualquier vacío en las disposiciones aquí establecidas para el proceso de la imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, se llenará con las normas de que habla el Título XXII, Libro 2º. del Código de Procedimiento Civil», al paso que el 2.2.3.7.5.5 del Decreto 1073 de 2015 prevé que «[c]ualquier vacio en las disposiciones anteriores se llenará de acuerdo con las normas del Código General del Proceso».
Así las cosas, para llenar las lagunas que puedan presentarse en el trámite del «proceso de imposición de servidumbre eléctrica», existe una remisión explicita en las disposiciones del mismo al Estatuto General del Proceso y al Código de Procedimiento Civil, dependiendo la regulación aplicable, en lo que no resulte incompatible con la esencia y lo regulado en ese «procedimiento especial», tal como lo ha establecido esta Corporación (SC15747-2014, nov. 14 de 2014, rad. 2007-00447-01, reiterada en STC2500-2020).
Pues bien, el Código General del Proceso en el libro segundo de los «actos procesales», en su capítulo I correspondiente a la «demanda», artículo 93, contempla la reforma de esta, al pregonar que, por una sola vez «[e]l demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial», y señala que «[s]olamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas».
Por su parte, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establecía que «[d]espués de notificado a todos los demandados el auto admisorio de la demanda, ésta podrá reformarse por una vez, conforme a las siguientes reglas (…)», y que «solamente se conside[ra] que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, así como también cuando, en aquélla, se piden nuevas pruebas» (resalta la Sala).
De suerte, que como la «reforma de la demanda» está permitida en la codificación supletoria de manera general para cualquier tipo de «proceso», salvo veto específico en contrario, como sucede por ejemplo para los verbales sumarios (art. 392 inciso final del estatuto adjetivo), no emerge la inviabilidad en el «declarativo de imposición de servidumbre eléctrica», sobre el que no existe prohibición alguna.
Ahora, si bien en el «proceso de imposición de servidumbre eléctrica» no se estableció la diligencia inicial del artículo 372 del Código General del Proceso ni la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, ya que como lo aclaró la jurisprudencia de esta Sala, en dicho trámite «no hay lugar a celebrar audiencia distinta a la inspección judicial» (SC15747-2014 nov. 14 de 2014, rad. 2007-00447-01 y STC2500-2020), se incurriría en una interpretación restrictiva al deducir, por esa sola circunstancia, que al no existir en la «normativa especial» un punto límite para presentar la «reforma de la demanda», esta sea improcedente.
En este punto es importante iterar que el Código General del Proceso fijó como confín para radicar la «reforma de la demanda», hasta antes de fijarse fecha para la «audiencia inicial». Asimismo, el anterior estatuto adjetivo pregonaba que era posible efectuarla luego de notificados a todos los demandados y «[e]n los procesos de conocimiento, antes de resolver sobre las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas, o antes de la notificación del auto que las decrete. Cuando dichas excepciones no se propongan, la reforma podrá hacerse antes de la notificación del auto que señale la fecha para la audiencia de que trata el artículo 101; en caso de que ésta no proceda, antes de notificarse el auto que decrete las pruebas del proceso» (Art. 89), se destaca.
Se deduce de lo anterior, que por analogía y de conformidad con los principios del derecho procesal sobre la interpretación de las normas y la forma en que se han de llenar los vacios y deficiencias legales, contenidos en los artículos 11 y 12 del Código General del Proceso, el plazo para «reformar la demanda» en el «proceso de imposición de servidumbre eléctrica», es el dispuesto en el artículo 29 de la Ley 56 de 1981, reiterado en el canon 2.2.3.7.5.3, numeral 5° del Decreto 1073 de 2015, esto es, vencidos «los cinco (5) días siguientes a la notificación [de los demandados] del auto admisorio de la demanda» y hasta antes de que se profiera el auto que decreta los «avalúos» que establece la citada normatividad.
Y es que, precluida la mencionada oportunidad, es cuando quedan definidas las posturas jurídicas adoptadas por los extremos en contienda, es decir, se fija la acción y la excepción, se sabe si el querellado se opone a la tasación de perjuicios efectuada por el demandante y, atendiendo a ello, el Juzgado procede a decretar, según el «trámite especial de contradicción del estimativo de perjuicios», los dictámenes periciales pertinentes.
Así lo ha entendido esta Corte, al sostener que
Resulta relevante poner de presente que el sub lite se caracteriza por ser un trámite de naturaleza especial que se debe llevar de acuerdo a las normas específicas (Decreto 1073 de 2015) en el que interviene como demandante una entidad de derecho público, a quien se le exige que con la demanda adjunte «El inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto» y, como demandado el titular del derecho real sobre el bien objeto de debate, quien al estar inconforme «con el estimativo de los perjuicios» puede pedir que se «practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre» y, en lo que no está regulado se ha de atender lo dispuesto por el Código General del Proceso, razón por la cual presentado el avalúo por parte de los dos peritos designados por el despacho encartado, se corrió traslado del dictamen de acuerdo con el inciso final del artículo 228 del C.G.P. y no en la parte inicial del mismo como lo pidió EPM, en razón a que: i) En el asunto de marras no hay lugar a celebrar audiencia distinta a la inspección judicial y tampoco a allegar una nueva experticia, ii) En lo que respecta al término de tres (3) días y, iii) Si bien, este tipo de asuntos no está contemplado en el parágrafo dada la remisión normativa que prevé el Decreto 1073 de 2015 se debe apreciar el canon 228 del C.G.P., pero en lo que no le resulte incompatible, dado que se trata de un asunto cuyo trámite requiere celeridad dado el interés general que en el mismo está inmerso (CSJ SC15747-2014 Nov. 14 de 2014, rad. 2007-00447-01, reiterada en STC2500-2020) (Negritas ajenas al texto).
3. Descendiendo al caso en concreto, se torna necesario hacer un resumen de las actuaciones relevantes surtidas en el litigio objeto de censura, así:
3.1. El 6 de agosto de 2014, se admitió la acción de «imposición de servidumbre eléctrica» que el Grupo de Energía de Bogotá S.A. le interpuso a Álvaro Ramírez González y Javier Hernando Pérez Romero.
3.2. El 6 de octubre de 2014, los titulares del predio sirviente se opusieron a la estimación de perjuicios de la parte actora.
3.3. El 20 de octubre de 2014 se decretó «avalúo de perjuicios» por dos peritos, uno del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC y otro de la lista de auxiliares de la justicia.
3.4. El 26 de agosto de 2015 se presentó el primer «dictamen pericial» elaborado por ambos «peritos», el cual fue objetado por error grave.
3.5. El 26 de agosto de 2016, se corrió traslado a la «objeción por error grave» y se aceptó la intervención del Ministerio Público en defensa del patrimonio público del Estado.
3.6. El 17 de mayo de 2017 se designaron nuevamente dos «peritos de la lista de auxiliares de la justicia», en procura de resolver la «objeción».
3.7. El 21 de julio del mismo año, se revocó la anterior determinación para nombrar a un «perito de la lista del IGAC y otro de la lista de auxiliares de la justicia», encontrándose en curso la práctica de dicha «experticia».
3.8. El 4 de marzo de 2019 se presentó «reforma de la demanda».
3.9. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas declaró la pérdida de competencia por vencimiento del tiempo señalado en el artículo 121 del estatuto adjetivo y remitió el expediente, en ese estado, al despacho que le seguía en turno (13 Mar. 2019), correspondiéndole el conocimiento al Tercero Civil del Circuito de Pereira.
3.10. Éste, en principio, admitió la «reforma de la demanda» (25 de jul. 2019), pero ante el recurso de reposición promovido, revocó dicha providencia (6 sep.), lo que fue confirmado por el Superior (26 may. 2020).
4. Significa lo detallado que, para el 4 de marzo de 2019, fecha en la que se radicó la «reforma de la demanda», ya había entrado en vigencia el Código General del Proceso, el cual empezó a regir para los asuntos que no tienen un tránsito de legislación especial, por la regla general prevista para todos los distritos judiciales, es decir, a partir del 1° de enero de 2016 (Acuerdo No. PSAA15-10392).
También, que para dicha data había fenecido la oportunidad para llevar a cabo dicho acto procesal, esto es, se encontraban más que vencidos «los cinco (5) días siguientes a la notificación [de los demandados] del auto admisorio de la demanda» y se había dictado el auto que decretó los avalúos (20 oct. 2014), encontrándose actualmente en curso la contradicción de los «perjuicios estimados», según los lineamientos de la Ley 56 de 1981, en armonía con el artículo 2.2.3.7.5.3, numeral 5° del Decreto 1073 de 2015, que a la sazón consagra, que
5. Si la parte demandada no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda que se practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre.
�
El avalúo se practicará por dos peritos escogidos así: Uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En caso de desacuerdo en el dictamen, se designará un tercer perito escogido de la lista suministrada por el mencionado Instituto, quien dirimirá el asunto.
�
Sólo podrán avaluarse las mejoras existentes al momento de notificarse el auto admisorio de la demanda y las efectuadas con posterioridad siempre y cuando sean necesarias para la conservación del inmueble. (Se resalta).
Por consiguiente, en el sub judice emerge que el ad quem incurrió en un desatino al afirmar que «la etapa misma en la que eventualmente pudiera reformarse la demanda se advierte como una dificultad en este proceso», ya que como quedó aquí establecido, dicha «actuación procesal» sí es viable dentro del «trámite de imposición de servidumbre eléctrica».
De suerte que en la referida Litis se imponía el rechazó de la «reforma de la demanda», pero no por los argumentos esgrimidos por la Magistratura acusada, sino por extemporánea. Avalar la tesis del Tribunal seria efectuar una interpretación restrictiva de la normatividad en detrimento, ahí sí de los atributos básicos de los demandantes.
4. Sumado a lo anterior, se aclara que no se está vulnerando ningún derecho del tutelante al no permitirle en el estado en que se encuentra el «trámite especial de imposición de servidumbre eléctrica», incluir una nueva «experticia» que respalde la «tasación de la indemnización de perjuicios» presentada con la «demanda», porque el literal b) del artículo 2.2.3.7.5.2 ibídem preceptúa que junto con el petitum debe aportarse «[e]l inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto» (se destaca), sin que sea necesario el «dictamen pericial» que se busca incorporar.
Ahora, si el doliente no está de acuerdo con los «avalúos» aducidos por los «dos peritos escogidos así: Uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi», tiene la posibilidad de reclamar «se desig[ne] un tercer perito escogido de la lista suministrada por el mencionado Instituto, quien dirimirá el asunto», tal como lo permite el artículo 2.2.3.7.5.3, numeral 5° del Decreto 1073 de 2015.
5.- Por último, se observa que el reparo consistente en que con las actuaciones adelantadas por las autoridades enjuiciadas se producirá un «detrimento del patrimonio público», es prematuro, porque en la causa natural ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia, es decir, aún no se ha escogido alguno de los «dictámenes periciales» practicados para efectos de establecer la «indemnización de perjuicios» a favor de los convocados y a cargo de Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., estando aún en curso la «contradicción» de dichos «avalúos».
6. Por lo anterior, la protección exigida será declinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela implorada.
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS